Art. 157

Transmisión de las solicitudes y las respuestas a las solicitudes

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 157 Transmisión de las solicitudes y las respuestas a las solicitudes 1.   Las solicitudes serán enviadas al organismo único del Estado miembro requerido solamente por el organismo único del Estado miembro requeridor, por la Comisión, o por el organismo designado por esta. Las respuestas a las solicitudes se comunicarán del mismo modo. 2.   Las solicitudes de asistencia mutua y las respuestas a las mismas se efectuarán por escrito. 3.   Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y las respuestas a las mismas se acordarán entre los organismos únicos antes de presentar las solicitudes. En caso de que no lleguen a un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro requeridor y las respuestas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro requerido.
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