Art. 148
Sitios y servicios web de acceso público
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 148
Sitios y servicios web de acceso público
1. La parte de acceso público del sitio web contendrá una página principal y diversas páginas auxiliares. En la página pública principal figurarán hiperenlaces que contengan las referencias contempladas en el artículo 115, letras a) a g), del Reglamento de control, y que remitan a páginas auxiliares en las que figure la información a la que se alude en dicho artículo.
2. Cada página auxiliar de acceso público contendrá al menos uno de los distintos elementos de información consignados en el artículo 115, letras a) a g), del Reglamento de control. Las páginas auxiliares, así como los servicios web asociados, contendrán al menos la información expuesta en el anexo XXXIII.
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