Art. 150

Ámbito de aplicación

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 150 Ámbito de aplicación 1.   El presente capítulo establece las condiciones en que los Estados miembros cooperarán administrativamente entre sí, con terceros países, con la Comisión y con el organismo designado por esta para garantizar una aplicación efectiva del Reglamento de control y del presente Reglamento. No será óbice para que los Estados miembros establezcan otras formas de cooperación administrativa. 2.   El presente capítulo no obligará a los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda ir en detrimento del ordenamiento jurídico nacional, del orden público, de su seguridad u otros intereses esenciales. Antes de denegar su asistencia, el Estado miembro requerido consultará al Estado miembro requeridor para determinar si puede prestarle una asistencia parcial, sujeta a términos y condiciones específicos. Cuando no sea posible acceder a una solicitud de asistencia, ello se notificará inmediatamente al Estado miembro requeridor y a la Comisión o al organismo designado por esta, comunicándoles los motivos de la negativa. 3.   El presente capítulo no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia mutua en materia penal, incluidas las relativas al secreto de los sumarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:404:oj#art-150

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil