Art. 146
Acceso por parte de la Comisión
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 146
Acceso por parte de la Comisión
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión o el organismo designado por esta dispongan en todo momento de acceso en tiempo real a:
a)
todos los datos contemplados en el artículo 144, apartado 1, del presente Reglamento;
b)
todas las reglas de negocio definidas para el sistema de validación, que incluyan la definición, la legislación pertinente y la ubicación en la que se almacenan los resultados de la validación;
c)
todos los resultados de la validación y las medidas de seguimiento, con una marca indicativa en caso de que un dato haya sido corregido, y con un enlace a los procedimientos de infracción, en su caso.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que a los datos contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), pueda accederse mediante el intercambio automatizado de datos a través de servicios web seguros, conforme se definen en el artículo 147 del presente Reglamento.
3. Los datos se pondrán a disposición para su descarga con arreglo al formato de intercambio de datos y al conjunto de elementos de datos definidos en el anexo XII y en el formato XML. Otros elementos de datos que deban ser accesibles y no se definen en el anexo XII se encontrarán disponibles en el formato definido en el anexo XXXII.
4. Se brindará a la Comisión o al organismo designado por esta la posibilidad de descargar los datos referidos en el apartado 1 correspondientes a cualquier período y zona geográfica y relativos a un determinado buque pesquero o a una lista de buques pesqueros.
5. Previa petición motivada de la Comisión, el Estado miembro de que se trate corregirá sin demora los datos en los que la Comisión haya identificado incoherencias. Dicho Estado miembro informará sin tardanza a los demás Estados miembros interesados de tal corrección.
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