Art. 147
Funcionamiento de los sitios y los servicios web
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 147
Funcionamiento de los sitios y los servicios web
1. A efectos de los sitios web oficiales contemplados en los artículos 115 y 116 del Reglamento de control, los Estados miembros crearán servicios web. Tales servicios generarán contenidos dinámicos en tiempo real para los sitios web oficiales, y proporcionarán un acceso automatizado a los datos. En caso necesario, los Estados miembros adaptarán sus bases de datos existentes, o crearán otras nuevas, con el fin de proporcionar el contenido requerido de los servicios web.
2. Estos servicios web permitirán a la Comisión y al organismo designado por esta obtener en cualquier momento todos los datos disponibles a los que se alude en los artículos 148 y 149 del presente Reglamento. Tal mecanismo automatizado de obtención se basará en el protocolo de intercambio electrónico de información y en el formato referido en el anexo XII. Los servicios web se crearán con arreglo a estándares internacionales.
3. Cada página auxiliar del sitio web oficial mencionado en el apartado 1 contendrá en el lado izquierdo un menú donde figurarán los hiperenlaces a todas las demás páginas auxiliares. Deberá contener asimismo en la parte inferior de la página auxiliar la definición del servicio web asociado.
4. Los servicios y los sitios web se desplegarán de un modo centralizado, proporcionando un único punto de acceso por Estado miembro.
5. La Comisión podrá establecer estándares, especificaciones técnicas y procedimientos comunes para la interfaz de los sitios web, sistemas informatizados técnicamente compatibles y servicios web entre los Estados miembros, la propia Comisión y el organismo designado por esta. La Comisión coordinará el proceso de creación de tales especificaciones y procedimientos, previa consulta con los Estados miembros.
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