Art. 144
Datos que deben validarse
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 144
Datos que deben validarse
1. A efectos del sistema de validación informatizado, los Estados miembros se asegurarán de que todos los datos a los que se alude en el artículo 109, apartado 2, del Reglamento de control se almacenen en bases de datos informatizadas. Los elementos mínimos que deberán incluirse son los conceptos enumerados en el anexo XXIII, los conceptos obligatorios según el anexo XXVII y los que figuran en los anexos XII y XXXII. El sistema de validación también podrá tener en cuenta cualquier otro dato que se considere necesario a efectos de los procedimientos de validación.
2. Los datos incluidos en las bases de datos contempladas en el apartado 1 serán accesibles para el sistema de validación de manera continua y en tiempo real. Dicho sistema dispondrá de acceso directo a todas estas bases, sin que medie intervención humana. A tal efecto, todas las bases de datos o sistemas de un Estado miembro que contengan los datos a los que se alude en el apartado 1 estarán interconectados.
3. Si los datos contemplados en el apartado 1 no se almacenan automáticamente en una base de datos, los Estados miembros preverán la introducción manual o la digitalización para la integración en las mismas, sin demora y con sujeción a los plazos establecidos en la legislación aplicable. La fecha de recepción y de introducción de los datos se registrarán correctamente en la base de datos.
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