Art. 131

Supresión de las licencias de pesca de las listas pertinentes

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 131 Supresión de las licencias de pesca de las listas pertinentes 1.   Si la licencia de pesca se suspende o se retira de manera permanente con arreglo al artículo 129, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, en el registro nacional contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002 se indicará que el buque pesquero al que corresponda la licencia de pesca suspendida o retirada permanentemente carece de licencia de pesca. En el registro comunitario de buques pesqueros de la UE al que se alude en el artículo 15, apartado 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 también se hará constar esa circunstancia con respecto al buque pesquero. 2.   La retirada permanente de una licencia pesquera con arreglo al artículo 129, apartado 2, del presente Reglamento no afectará a los niveles de referencia, contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002, del Estado miembro que haya expedido la licencia. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros actualizarán de inmediato la lista contemplada en el artículo 116, apartado 1, letra d), del Reglamento de control, indicando todos los puntos asignados y las suspensiones y retiradas permanentes de licencias de pesca resultantes, incluida la fecha en que entraron en vigor y su duración.
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