Art. 130

Consecuencias de la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 130 Consecuencias de la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca 1.   Si una licencia de pesca se ha suspendido o retirado permanentemente con arreglo al artículo 129 del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón informará de inmediato al titular de la licencia de la suspensión o retirada permanente. 2.   Tras recibir la información contemplada en el apartado 1, el titular de la licencia de pesca se asegurará de que cese de inmediato la actividad pesquera del buque pesquero afectado. Garantizará asimismo que el buque se dirija de inmediato a su puerto base o a un puerto indicado por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. Durante ese trayecto, los artes de pesca se amarrarán y estibarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de control. El titular de la licencia de pesca se asegurará de que las capturas a bordo del buque pesquero se traten conforme a las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.
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