Art. 100
Obligaciones de los agentes autorizados para realizar inspecciones
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 100
Obligaciones de los agentes autorizados para realizar inspecciones
1. Los agentes autorizados para realizar inspecciones verificarán y tomarán nota de los conceptos pertinentes definidos en el módulo de inspección correspondiente del informe de inspección del anexo XXVII. A tal efecto, podrán realizar fotografías y grabaciones de vídeo y de sonido, de conformidad con la legislación nacional, y, en su caso, tomar muestras.
2. Los agentes se abstendrán de interferir en el derecho de los operadores a comunicarse con las autoridades competentes del Estado del pabellón durante las operaciones de inspección.
3. Los agentes tendrán en cuenta toda información proporcionada con arreglo al artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento por observadores encargados del control que se hallen a bordo del buque pesquero que vaya a ser inspeccionado.
4. Al concluir una inspección, los agentes de inspección informarán a los operadores, según proceda, acerca de la normativa en materia de pesca que ataña a las circunstancias del caso.
5. Los agentes abandonarán lo antes posible el buque pesquero o las instalaciones inspeccionadas tras la conclusión de la inspección en caso de que no se detecte ninguna infracción aparente.
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