Art. 101

Obligaciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 101 Obligaciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca, se asegurarán de que sus agentes se comporten de manera cortés y prudente, y de que realicen las inspecciones con todo rigor y profesionalidad. 2.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro establecerán procedimientos para garantizar que toda reclamación formulada por los operadores respecto a la realización de inspecciones por sus agentes se investigue de un modo leal y exhaustivo, de conformidad con la legislación nacional. 3.   Los Estados miembros ribereños, con sujeción a los acuerdos pertinentes con el Estado miembro del pabellón del buque pesquero de que se trate, podrán invitar a agentes de las autoridades competentes de dicho Estado miembro a participar en las inspecciones de los buques pesqueros de dicho Estado miembro, cuando estos operen en aguas del Estado miembro ribereño o realicen desembarques en sus puertos.
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