Art. 7
Eliminación en vertedero de determinados materiales de las categorías 1 y 3
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 7
Eliminación en vertedero de determinados materiales de las categorías 1 y 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en el artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación de los siguientes materiales de las categorías 1 y 3 en un vertedero autorizado:
a)
los alimentos para animales de compañía importados o producidos a partir de materiales importados, de materiales de la categoría 1 a los que hace referencia el artículo 8, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009;
b)
los materiales de la categoría 3 recogidos en el artículo 10, letras f) y g), del Reglamento (CE) no 1069/2009, a condición de que:
i)
dichos materiales no hayan entrado en contacto con ningún subproducto animal contemplado en los artículos 8 y 9 y en el artículo 10, letras a) a e) y h) a p), de dicho Reglamento;
ii)
cuando sean destinados a la eliminación, los materiales:
—
contemplados en el artículo 10, letra f), de dicho Reglamento hayan sido transformados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 852/2004, y
—
contemplados en el artículo 10, letra g), de dicho Reglamento hayan sido transformados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento, o de conformidad con las condiciones específicas para alimentos para animales de compañía establecidas en el capítulo II del anexo XIII del presente Reglamento, y
iii)
la eliminación de dichos materiales no entrañe riesgo alguno para la salud pública o animal.
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