Art. 6

Eliminación por incineración y coincineración

En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 6 Eliminación por incineración y coincineración 1.   La autoridad competente garantizará que la incineración y coincineración de subproductos animales y productos derivados solo tendrá lugar: a) en las plantas de incineración o coincineración que hayan recibido una autorización de explotación de conformidad con la Directiva 2000/76/CE, o b) en el caso de plantas que no estén obligadas a contar con autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE, en las plantas de incineración y coincineración que hayan recibido una autorización de la autoridad competente para eliminar por incineración, o para eliminar o recuperar subproductos animales o productos derivados, cuando se trate de residuos, por coincineración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1069/2009. 2.   La autoridad competente solo autorizará las plantas de incineración y coincineración mencionadas en el punto 1, letra b), de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, si cumplen las condiciones establecidas en el anexo III del presente Reglamento. 3.   Los explotadores de plantas de incineración y coincineración cumplirán las condiciones generales en materia de incineración y coincineración establecidas en el capítulo I del anexo III. 4.   Los explotadores de las plantas de incineración y coincineración de gran capacidad cumplirán las condiciones que figuran en el capítulo II del anexo III. 5.   Los explotadores de las plantas de incineración y coincineración de baja capacidad cumplirán las condiciones que figuran en el capítulo III del anexo III.
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