Art. 4
Principios generales de control
En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 4
Principios generales de control
1. Los Estados miembros deberán establecer un sistema de control que asegure que se efectúan todos los controles necesarios para la verificación efectiva del cumplimiento de las condiciones a las que está supeditada la ayuda.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros garantizarán que puede comprobarse el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad establecidos por la legislación de la UE, las legislaciones nacionales o los programas de desarrollo rural, de acuerdo con una serie de indicadores verificables establecidos por los Estados miembros.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que se aplica un sistema de identificación único respecto a todas las solicitudes de ayuda, la solicitudes de pago y otras declaraciones presentadas por el mismo beneficiario. Esta identificación será compatible con el sistema mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo para registrar la identidad de cada agricultor.
4. Cuando convenga, los controles sobre el terreno contemplados en los artículos 12, 20 y 25 del presente Reglamento, y otros controles previstos por la normativa de la UE sobre ayudas agrícolas se efectuarán al mismo tiempo.
5. Los resultados de los controles efectuados de conformidad con los artículos 11, 12, 24 y 25 se evaluarán a fin de determinar si los problemas surgidos representan un riesgo para otras operaciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también indicará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.
6. Se rechazarán las solicitudes de ayuda, las solicitudes de pago y otras declaraciones si el beneficiario o su representante impide la ejecución de un control. Cualquier cantidad ya pagada por esa operación será recuperada teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del presente Reglamento, se podrá avisar al interesado de los controles sobre el terreno, siempre y cuando ello no comprometa el objetivo perseguido. El aviso se dará con la antelación mínima estrictamente necesaria, que no podrá exceder de catorce días. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por animales, el aviso no podrá darse con una antelación de más de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados.
8. Sin perjuicio de posibles disposiciones específicas, no se efectuará pago alguno a los beneficiarios cuando se demuestre que estos han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con el fin de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.
9. Las reducciones o exclusiones en virtud del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por otras disposiciones del Derecho nacional o de la Unión.
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