Art. 5

Recuperación de pagos indebidos

En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 5 Recuperación de pagos indebidos 1.   En caso de pago indebido, el beneficiario quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 2.   Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación al beneficiario de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo o la deducción de la cantidad que debe reembolsarse. El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, pero no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de las disposiciones nacionales. 3.   La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el beneficiario haya podido detectar razonablemente ese error. No obstante, cuando el error obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero solo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.
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