Art. 28a

Jubilación anticipada

En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 28 bis Jubilación anticipada Para la medida prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros comprobarán que, tras la cesión de la explotación, se cumplen los requisitos que establece el artículo 23, apartado 2, letra b), y el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento. Los Estados miembros podrán suprimir los controles sobre el terreno después del primer pago de la ayuda, siempre que los controles administrativos, incluidos, entre otros, los controles cruzados adecuados, especialmente, los cruzados con la información de la base de datos electrónica contemplada en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, proporcionen las garantías suficientes de legalidad y regularidad de los pagos.
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