Art. 20
Controles sobre el terreno
En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 20
Controles sobre el terreno
1. Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente llevará a cabo controles sobre el terreno de al menos el 1 % de todos los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo.
2. Las muestras de los beneficiarios que han de ser objeto de control con arreglo al apartado 1 podrán seleccionarse bien a partir de la muestra de beneficiarios que ya hayan sido seleccionados con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento, y a los que se apliquen los requisitos o normas pertinentes, bien a partir de toda la población de beneficiarios que presenten solicitudes de pago de conformidad con el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo y que estén obligados a cumplir los requisitos o normas respectivos.
3. Podrá utilizarse una combinación de los procedimientos establecidos en el apartado 2 cuando tal combinación aumente la eficacia del sistema de control.
4. En los casos en que los actos y normas referidos a la condicionalidad exijan que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, ese mismo requisito se aplicará también a los controles sobre el terreno de la condicionalidad.
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