Art. 40

Entrada en puerto

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 40 Entrada en puerto 1.   El capitán de un buque pesquero de una Parte no contratante solo podrá hacer escala en un puerto designado de acuerdo con el artículo 23. El capitán que tenga intención de hacer escala en un puerto de un Estado miembro deberá notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. El Estado miembro del puerto en cuestión enviará esta información inmediatamente al Estado del pabellón del buque y a la Comisión, o al organismo designado por ella. A su vez la Comisión, o el organismo designado por ella la enviará a la Secretaría de la CPANE. 2.   El Estado miembro del puerto prohibirá la entrada en sus puertos de los buques que no hayan enviado la notificación previa obligatoria de su entrada en el puerto, tal como establece el artículo 24.
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