Art. 39

Inspecciones en el mar

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 39 Inspecciones en el mar 1.   Los inspectores de la CPANE solicitarán autorización para subir a bordo e inspeccionar los buques de Partes no contratantes avistados o identificados por otros medios por una Parte contratante mientras realizaban actividades pesqueras en la zona del Convenio. Si el capitán del buque da su consentimiento para la subida a bordo y la inspección, esta quedará documentada mediante la cumplimentación de un informe de inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 9. 2.   Los inspectores de la CPANE enviarán inmediatamente una copia del informe de inspección a la Comisión o al organismo designado por ella, a la Secretaría de la CPANE y al capitán del buque de la Parte no contratante. Si las pruebas lo justifican, un Estado miembro podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional. Se instará a los Estados miembros a estudiar si las medidas nacionales son adecuadas para ejercer jurisdicción en los buques en cuestión. 3.   Si el capitán no da su consentimiento para la subida a bordo y la inspección de su buque o no cumple alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, letras a) a d), se supondrá que el buque ha realizado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (actividades «INDNR»). Los inspectores de la CPANE lo comunicarán inmediatamente a la Comisión, o al organismo designado por ella, que informará a su vez sin demora a la Secretaría de la CPANE.
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