Art. 38

Avistamiento e identificación de buques de Partes no contratantes

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 38 Avistamiento e identificación de buques de Partes no contratantes 1.   Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión, o al organismo designado por ella, toda la información que posean sobre los buques de Partes no contratantes avistados o identificados por otros medios mientras realizaban actividades pesqueras en la zona del Convenio. La Comisión, o el organismo designado por ella, informará inmediatamente a la Secretaría de la CPANE y a todos los Estados miembros de cada informe de avistamiento que reciba. 2.   El Estado miembro que haya avistado el buque de la Parte no contratante intentará comunicar a este sin demora que ha sido avistado, o identificado por otros medios, mientras realizaba actividades pesqueras en la zona del Convenio y que, por consiguiente, a menos que su Estado del pabellón haya recibido de la CPANE la calificación de Parte colaboradora no contratante, está contraviniendo presuntamente las medidas de conservación y gestión de la CPANE. 3.   En caso de que un buque de una Parte no contratante haya sido avistado o identificado por otros medios mientras realizaba actividades de transbordo, la presunción de contravención de las medidas de conservación y control de la CPANE se hará extensiva a cualquier otro buque de una Parte no contratante que haya sido identificado realizando dichas actividades con el buque en cuestión.
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