Art. 41

Inspecciones en puerto

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 41 Inspecciones en puerto 1.   Los Estados miembros velarán por que sean inspeccionados los buques de las Partes no contratantes que entren en cualquiera de sus puertos. El buque no estará autorizado para efectuar ninguna operación de desembarque o de transbordo de pescado hasta que haya concluido la inspección. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección previsto en el artículo 27. Si el capitán del buque no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, letras a) a d), se supondrá que el buque ha realizado actividades de pesca INDNR. 2.   La información sobre los resultados de todas las inspecciones de los buques de Partes no contratantes realizadas en los puertos de los Estados miembros, y sobre cualquier medida posterior, se comunicará inmediatamente a la Comisión, o al organismo designado por ella, que la enviará a su vez a la Secretaría de la CPANE.
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