Art. 42

Desembarques y transbordos

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 42 Desembarques y transbordos 1.   Los desembarques y transbordos solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado del puerto los hayan autorizado. 2.   Estará prohibido desembarcar y transbordar, en los puertos y aguas de todos los Estados miembros, de un buque de una Parte no contratante que haya sido inspeccionado en virtud del artículo 41 si dicha inspección revela que el buque lleva especies a bordo que están sujetas a recomendaciones establecidas en virtud del Convenio, a menos que el capitán del buque presente a las autoridades competentes pruebas satisfactorias que demuestren que el pescado se capturó fuera de la zona de regulación o en cumplimiento de todas las recomendaciones pertinentes establecidas en virtud del Convenio. 3.   El buque no estará autorizado a participar en operaciones de desembarco o transbordo si el Estado del pabellón del buque, o el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, no facilita la confirmación a que se refiere el artículo 25. 4.   Por otra parte, estará prohibido desembarcar y transbordar si el capitán del buque no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, letras a) a d).
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