Art. 24

Notificación previa de la entrada en puerto

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 24 Notificación previa de la entrada en puerto 1.   De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1005/2008, cuando el capitán de un buque pesquero que lleve pescado del referido en el artículo 22 del presente Reglamento, tenga intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un trasbordo de pescado, él mismo o su representante deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. No obstante, un Estado miembro podrá fijar otro período de notificación, habida cuenta, en particular, de la distancia entre los caladeros y sus puertos. En ese caso, el Estado miembro lo comunicará sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella y a la Secretaría de la CPANE. 2.   Los capitanes o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a las autoridades competentes del puerto que deseaban utilizar, a más tardar 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada. Dicha notificación deberá ir acompañada de una copia del formulario de notificación original con la palabra «CANCELLED» escrita al sesgo del formulario. No obstante, un Estado miembro podrá fijar otro período de notificación para la anulación. En ese caso, el Estado miembro lo comunicará sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella y a la Secretaría de la CPANE. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia de la notificación a que se refieren los apartados 1 y 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. Se enviará también inmediatamente a la Secretaría de la CPANE una copia de la notificación mencionada en el apartado 2. 4.   El formato y las normas específicas para la notificación se determinarán de conformidad con el artículo 50, apartado 2. Si fuera necesario, se adoptarán normas detalladas adicionales para los procedimientos de notificación y cancelación de acuerdo con el presente artículo, incluidos los períodos, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 46 a 49.
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