Art. 26

Inspecciones en puerto

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 26 Inspecciones en puerto 1.   Cada Estado miembro inspeccionará en sus puertos cada año de referencia al menos el 15 % de los desembarques o transbordos. 2.   Las inspecciones consistirán en la supervisión de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas. Cuando finalice el desembarque o el transbordo, el inspector comprobará y anotará las cantidades por especies que permanecen a bordo. 3.   Los inspectores nacionales harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque demoras injustificadas y velarán por intervenir e importunar lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado. 4.   El Estado miembro del puerto podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección de las operaciones de desembarque y transbordo de los recursos pesqueros capturados por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante.
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