Art. 25

Autorización para desembarcar o transbordar

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 25 Autorización para desembarcar o transbordar 1.   El Estado del pabellón del buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo fuera de las aguas de la UE,el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes enviarán una copia de la notificación previa a que se refiere el artículo 24 a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto y confirmarán lo siguiente: a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para las especies declaradas; b) las cantidades de pescado conservadas a bordo se han notificado debidamente y se han tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación; c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas; d) la presencia de los buques pesqueros en la zona de captura declarada se ha comprobado mediante datos SLB. 2.   Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto hayan dado su autorización. La autorización solo se concederá si se ha recibido la confirmación del Estado del pabellón a que se refiere el apartado 1. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes el Estado del puerto podrán autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere el apartado 1, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo su control. El pescado no se podrá poner a la venta, recoger o transportar hasta que se reciba la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrán confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional. 4.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora al capitán su decisión de autorizar o denegar el desembarque o el transbordo e informarán a la Secretaría de la CPANE. 5.   Las disposiciones relativas a la autorización de desembarque o transbordo de acuerdo con el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 46 a 49.
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