Art. 23

Puertos designados

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 23 Puertos designados Los Estados miembros designarán los puertos, y los notificarán a la Comisión, en que se autorizará el desembarque o transbordo de recursos pesqueros congelados tras haber sido capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPANE dichos puertos y cualquier modificación de la lista de los mismos designados al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación. Únicamente se permitirán desembarques y transbordos de pescado congelado después de haber sido capturado en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante en los puertos designados.
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