Art. 74

Elaboración de informes

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 74 Elaboración de informes 1.   El Administrador Central deberá comunicar a través del sitio web del DTUE, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo XIII, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. El Administrador Central no podrá hacer pública información adicional contenida en el DTUE o en el registro de la Unión, salvo cuando ello le esté permitido en virtud del artículo 75. 2.   Los administradores nacionales podrán también comunicar a través de un sitio web públicamente accesible a través de Internet, de manera transparente y organizada, la parte de la información que se indica en el anexo XIII a la que tengan acceso de conformidad con el artículo 73, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. Los administradores nacionales no podrán hacer pública información adicional contenida en el registro de la Unión salvo cuando ello les esté permitido en virtud del artículo 75. 3.   El sitio web del DTUE deberá permitir a los destinatarios de los informes enumerados en el anexo XIII la consulta de dichos documentos mediante el uso de dispositivos de búsqueda. 4.   Los administradores de registros PK deberán cumplir el requisito de publicar la información relativa a la emisión de URE que se especifica en el apartado 46 del anexo de la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto en el plazo de una semana después de que la emisión haya tenido lugar. 5.   El registro de la Unión y cada registro PK deberán cumplir el requisito de publicar la información especificada en el apartado 47, letras a), d), f) y l), del anexo de la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto el 1 de enero del quinto año después del registro de la información. 6.   El registro de la Unión y cada registro PK deberán cumplir el requisito de publicar la información especificada en el apartado 47, letras b), c), e) y g) a k), del anexo de la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto el 1 de enero del primer año después del registro de la información.
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