Art. 75
Confidencialidad
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 75
Confidencialidad
1. Toda la información contenida en el DTUE y en el registro de la Unión, así como en todos los demás registros PK, en particular los haberes de todas las cuentas y la totalidad de las transacciones, se considerará confidencial para cualquier efecto que no sea la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la Directiva 2003/87/CE o en la legislación nacional.
2. Podrán obtener datos conservados en el registro de la Unión y el DTUE las entidades siguientes:
a)
los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros;
b)
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea;
c)
Europol;
d)
los administradores nacionales de los Estados miembros.
3. Podrán proporcionarse datos a las entidades enumeradas en el apartado 2 previa solicitud al Administrador Central o a un administrador nacional siempre que las solicitudes estén debidamente justificadas y sean necesarias con fines de investigación, detección y represión del fraude, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o delitos graves.
4. La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 3 velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 3 y no sean puestos a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 2, en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 3.
5. Cuando lo soliciten, el Administrador Central podrá proporcionar acceso a datos anónimos de transacciones a las entidades enumeradas en el apartado 2 con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Estas entidades podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 2.
6. Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, o en el artículo 14, apartado 3, o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados o representantes autorizados adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3.
7. Los administradores nacionales podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior a la cantidad determinada por el administrador nacional y notificar cualquier cuenta que participe en un plazo de 24 horas en un número de transacciones superior a la cantidad determinada por el administrador nacional.
8. Los titulares de cuentas podrán solicitar por escrito al administrador nacional que en el sitio web de acceso público del registro de la Unión no aparezca alguno o la totalidad de los datos de las filas 2 a 12 del cuadro VII-II del anexo VII.
9. Los titulares de cuentas podrán solicitar por escrito al administrador nacional que en el sitio web de acceso público del registro de la Unión no aparezca alguno o la totalidad de los datos de las filas 3 a 15 del cuadro IX-I del anexo IX.
10. Ni el DTUE ni los registros PK podrán exigir a los titulares de cuentas que les notifiquen información sobre precios en relación con los derechos de emisión o las unidades de Kioto.
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