Art. 7

Unidades

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 7 Unidades 1.   En el registro de la Unión se podrán depositar derechos de emisión del capítulo II y derechos de emisión del capítulo III. 2.   En cada registro PK y en el registro de la Unión se podrán depositar UCA, URE, RCE, UDA, RCEt y RCEl (denominadas colectivamente «la unidades de Kioto»).
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