Art. 5

Enlaces de comunicación entre los registros, el DIT y el DTUE

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 5 Enlaces de comunicación entre los registros, el DIT y el DTUE 1.   El registro de la Unión y cada uno de los demás registros PK mantendrán un enlace de comunicación con el diario internacional de transacciones de la CMNUCC (en lo sucesivo «el DIT») a fin de comunicar las transacciones en las que se transfieran unidades de Kioto hacia o desde otros registros PK. 2.   El DTUE también mantendrá un enlace de comunicación con el DIT a fin de consignar y controlar las transferencias a que se refiere el apartado 1. Con este fin, el DIT comunicará al DTUE todas las transferencias propuestas en las que participe un registro PK antes de anotar la transferencia. 3.   Asimismo, el registro de la Unión deberá mantener un enlace de comunicación directa con el DTUE con objeto de controlar y anotar las transacciones en las que se transfieran derechos de emisión y los procesos de gestión de cuentas que se describen en el capítulo IV. Todas las transacciones que impliquen derechos de emisión tendrán lugar en el registro de la Unión, y se anotarán y controlarán en el DTUE, pero no en el DIT. 4.   El Comité del cambio climático podrá decidir consolidar los enlaces de comunicación externa, la infraestructura informática, los procedimientos de acceso a las cuentas de usuario y los mecanismos de gestión de las cuentas PK del registro de la Unión con los de todos los demás registros PK en un sistema consolidado de registros europeos, mantenido por el Administrador Central. Tras la adopción de esta decisión, la Comisión propondrá enmiendas del presente Reglamento a fin de definir las modalidades de aplicación del sistema consolidado de registros europeos. 5.   El Administrador Central podrá establecer un enlace de comunicación restringido entre el DTUE y el registro de un país candidato a la adhesión con el fin de permitir que estos registros se comuniquen con el DIT a través del DTUE y de anotar en el DTUE datos sobre emisiones verificadas de los titulares de instalaciones. Esos registros deberán completar con éxito todos los procedimientos de prueba e inicialización obligatorios para los registros antes del establecimiento de este enlace de comunicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:920:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil