Art. 59
Disponibilidad y fiabilidad del registro de la Unión y del DTUE
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 59
Disponibilidad y fiabilidad del registro de la Unión y del DTUE
1. El DTUE responderá a cualquier mensaje de cualquier registro en el plazo de 24 horas a partir de su recepción.
2. El Administrador Central tomará todas las medidas razonables para velar por que:
a)
los titulares de las cuentas dispongan de acceso durante 24 horas al día, siete días a la semana, al registro de la Unión;
b)
los enlaces de comunicación previstos en el artículo 5, apartados 1 y 2, entre el registro de la Unión y el DTUE se mantengan durante 24 horas al día, siete días a la semana;
c)
se proporcionen soportes físico y lógico de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los soportes físico y lógico principales;
d)
el registro de la Unión y el DTUE respondan sin demora a las solicitudes de los titulares de las cuentas.
3. El Administrador Central velará asimismo por que el registro de la Unión y el DTUE incorporen sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos y permitir la rápida recuperación de la totalidad de la información y las operaciones en caso de catástrofe.
4. El Administrador Central deberá limitar en lo posible las interrupciones del funcionamiento del registro de la Unión y del DTUE.
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