Art. 61
Autenticación de registros y el DTUE
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 61
Autenticación de registros y el DTUE
1. La identidad del registro de la Unión se autenticará ante el DTUE mediante los certificados digitales, los nombres de usuario y las contraseñas indicados en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 71.
2. Los Estados miembros y la Unión deberán utilizar los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC, o por la entidad que esta designe, para autenticar sus registros ante el DIT a fin de establecer el enlace de comunicación a que se refiere el artículo 5.
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