Art. 58

Retirada de UCA, URE o RCE en relación con las emisiones de la aviación nacional de operadores de aeronaves

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 58 Retirada de UCA, URE o RCE en relación con las emisiones de la aviación nacional de operadores de aeronaves 1.   A más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al año de entrada en vigor del presente Reglamento, el Administrador Central transferirá desde la cuenta de reserva de entregas de la aviación del registro de la Unión a la cuenta de haberes de Parte de cada Estado miembro una cantidad de unidades de Kioto equivalente a las emisiones verificadas de los operadores de aeronaves incluidas en el inventario nacional con arreglo a la CMNUCC de dicho Estado miembro para ese año. Las cantidades así transferidas constarán de UCA en la medida de lo posible. Si las UCA de la cuenta de reserva de entregas de la aviación no son suficientes para completar todas las transferencias, el Administrador Central transferirá preferentemente UCA a los Estados miembros cuyas emisiones de la aviación nacional sean inferiores a la cantidad de UCA que hayan transferido a la cuenta de reserva de entregas de la aviación de conformidad con el artículo 54, apartado 1. 2.   Si los haberes de la cuenta de reserva de entregas de la aviación no fueran suficientes para proceder a la transferencia contemplada en el apartado 1, todas las cantidades por transferir se reducirán por un factor que será igual al total de unidades contenidas en la cuenta de reserva de entregas de la aviación dividido por la cantidad total de unidades que deban transferirse.
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