Art. 56

Compensación de transferencias de derechos de emisión

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 56 Compensación de transferencias de derechos de emisión 1.   Después de que finalice el período 2008-2012, y a fin de asegurarse de que las transferencias de derechos de emisión del capítulo III entre cuentas gestionadas por administradores nacionales de diferentes Estados miembros van seguidas de la transferencia de una cantidad equivalente de unidades de Kioto entre registros PK, se aplicarán los apartados 2 a 4. 2.   El primer día laborable siguiente al 1 de junio de 2013, o el día después de que se hayan realizado todos los cambios de las cantidades depositadas mínimas relacionados con correcciones a la baja de los derechos de emisión de conformidad con el artículo 52, apartado 3, letra a), si esta fecha fuera posterior, el Administrador Central calculará un valor de compensación para cada Estado miembro y lo notificará a los administradores nacionales. 3.   En el caso de los Estados miembros con registro PK, el valor de compensación será igual a: a) la cantidad depositada mínima a 1 de junio, menos b) la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III entregados por los titulares de instalaciones, gestionados por el administrador nacional del Estado miembro para el período 2008-2012. 4.   En el caso de los Estados miembros sin registro PK, el valor de compensación será igual a la cantidad de acceso calculada de conformidad con el artículo 53 a 1 de junio de 2013. 5.   En el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación prevista en el apartado 2, cada administrador de registro PK cuyo Estado miembro tenga un valor de compensación positivo transferirá a la cuenta de compensación central del RCDE del registro de la Unión una cantidad de UCA equivalente al valor de compensación. En el caso de los Estados miembros sin registro PK, esta transferencia la realizará el Administrador Central desde la cuenta de depósito de acceso del Estado miembro sin registro PK. 6.   En el plazo de cinco días laborables a partir de la realización de las transferencias previstas en el apartado 5, el Administrador Central transferirá desde la cuenta de compensación central del RCDE del registro de la Unión a una cuenta de haberes de Parte en el PK del registro PK de cada Estado miembro con un valor de compensación negativo una cantidad de UCA igual al equivalente positivo del valor de compensación. En el caso de los Estados miembros sin registro PK, esta cantidad se transferirá a la cuenta de depósito de acceso.
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