Art. 3
Registros
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 3
Registros
1. A efectos del cumplimiento de sus obligaciones como Partes del PK y en virtud del artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE, de llevar la cuenta exacta de las unidades de Kioto, cada Estado miembro y la Unión gestionarán un registro (en lo sucesivo, «el registro PK») en forma de base de datos electrónica normalizada que cumpla los requisitos de la CMNUCC relativos a los registros y, en particular, las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto.
2. A efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE de llevar la cuenta exacta de los derechos de emisión, a partir del 1 de enero de 2012 los Estados miembros utilizarán el registro de la Unión, que también funcionará como registro PK de la Comunidad Europea como Parte independiente del PK. El registro de la Unión proporcionará a los administradores nacionales y a los titulares de cuentas todos los procesos descritos en los capítulos IV a VI.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que no puedan expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerados por la CMNUCC no elegibles para transferir URE, UCA y RCE de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «los Estados miembros sin registro PK») no estarán obligados a crear un registro PK.
4. El registro de la Unión y cada uno de los demás registros PK deberán atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y cumplir los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 71.
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