Art. 4
Diario de Transacciones de la Unión Europea
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 4
Diario de Transacciones de la Unión Europea
1. A efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE de llevar un diario independiente de transacciones en el que se consignen y se controlen la expedición, la transferencia y las cancelaciones de derechos de emisión, la Comisión creará el Diario de Transacciones de la Unión Europea («el DTUE») en forma de base de datos electrónica normalizada. El DTUE servirá también para consignar toda la información relativa a la titularidad y a las transferencias de unidades de Kioto puesta a disposición de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.
2. El Administrador Central gestionará y mantendrá el DTUE con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. El DTUE deberá poder controlar y consignar todos los procesos a que se refiere el artículo 3, apartado 2; asimismo, deberá atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y cumplir los requisitos en materia de equipos físicos, redes y programas informáticos establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 71.
4. El DTUE deberá poder consignar todos los procesos que se describen en los capítulos IV a VI.
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