Art. 10
Gestión de las cuentas
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 10
Gestión de las cuentas
1. Cada cuenta tendrá un administrador que será responsable de gestionar la cuenta en nombre de un Estado miembro o en nombre de la Unión.
2. Para cada tipo de cuenta, el administrador de la cuenta se establecerá en la tercera columna del cuadro I-1 del anexo I.
3. El administrador de una cuenta será responsable de abrir o cerrar una cuenta o de suspender el acceso a la misma, de dar su aprobación a los representantes autorizados, de autorizar las modificaciones en los datos de una cuenta que requieran la aprobación del administrador, y de iniciar transacciones si así lo solicita el titular de la cuenta, de conformidad con el artículo 19, apartado 4.
4. Las cuentas de usuario se regirán por la legislación y serán competencia del Estado miembro de su administrador y las unidades que contengan se considerarán situadas en el territorio de ese Estado miembro.
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