Art. 59

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 59 1.   A más tardar el 1 de noviembre de 2013, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento.
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