Art. 57
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 57
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:
a)
garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes;
b)
establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;
c)
garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información previsto en el presente Reglamento.
2. La Comisión transmitirá con la mayor brevedad a cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.
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