Art. 57

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 57 1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para: a) garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes; b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación; c) garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información previsto en el presente Reglamento. 2.   La Comisión transmitirá con la mayor brevedad a cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.
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