Art. 58

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 58 1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
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