Art. 59
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 59
1. A más tardar el 1 de noviembre de 2013, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento.
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