Art. 7

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 7 1.   El artículo 4, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas congeladas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) los pagos devengados con arreglo a los contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o producidos antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 4 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad; siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1. 2.   El artículo 4, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión, que reciban fondos transferidos a las cuentas congeladas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también congelado. Las instituciones financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.
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