Art. 8

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 8 1.   Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I; b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidos en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, o para el suministro de servicios conexos de asistencia técnica y de corretaje directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I. 2.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en el apartado 1. 3.   Las prohibiciones enunciadas en el apartado 1, letra b), no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.
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