Art. 12
En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 12
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo y faciliten debidamente los motivos de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y sus motivos a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad, u organismo pueda presentar sus alegaciones al respecto.
2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.
3. En los casos en que las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona, entidad u organismo incluido en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.
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