Art. 3
En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 3
1. Para garantizar la aplicación estricta del artículo 1 de la Decisión 2010/127/PESC, se deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos la información previa a la llegada a Eritrea o a la salida de esta, relativa a todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan del mismo en aeronaves de carga y buques mercantes.
2. Las normas que regirán la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida, en especial los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como declaraciones de las aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92, y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (6).
3. Además, la persona que introduzca las mercancías o que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías en aeronaves de carga y buques mercantes hacia y desde Eritrea, o sus representantes, declarará si las mercancías están incluidas en la Lista común militar de la Unión Europea.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales exigidos mencionados en este artículo podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, a condición de que contengan los datos necesarios.
5. A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales exigidos mencionados en este artículo se presentarán por escrito o utilizando las declaraciones sumarias de entrada y salida según proceda.
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