Art. 1

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 1 A efectos del presente Reglamento, se entiende por: a)   «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento; incluidas las formas verbales de ayuda; b)   «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados; iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros; c)   «congelación de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; d)   «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios; e)   «congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca; f)   «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del Consejo de Seguridad relativas a Somalia y Eritrea; g)   «territorio de la Unión»: los territorios a los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en el Tratado, incluido su espacio aéreo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:667:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil