Art. 5

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 5 1.   El importe de la restitución concedida para la cantidad, determinada con arreglo a lo dispuesto en la sección 2, de cada uno de los productos básicos exportados en forma de mercancías del mismo tipo se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el tipo de la restitución que corresponda al producto básico calculado por unidad de peso de conformidad con la sección 3. 2.   Cuando se apliquen diferentes tipos de restitución a un mismo producto básico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, deberá calcularse un importe especial para cada una de las cantidades de dicho producto básico para las que sea aplicable un tipo de restitución distinto. 3.   Cuando una mercancía se haya utilizado en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos básicos, los productos resultantes de su transformación o los productos cuya asimilación a una de estas dos categorías resulte de lo dispuesto en el artículo 3, que hayan sido utilizados en la fabricación de la mercancía exportada, será el tipo aplicable cuando la primera mercancía se exporte en su estado natural.
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