Art. 3
En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 3
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o
b)
los pagos devengados con arreglo a los contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o producidos antes de la fecha en la que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 2 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad,
a condición de que todo interés de este tipo, otras ganancias y los pagos sigan estando sujetos al artículo 2, apartado 1.
2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Unión inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo II, sobre dichas transacciones.
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