Art. 1

En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 1 A efectos del presente Reglamento, se entiende por: a)   «fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, ii) depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito, iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, certificados de opción de compra, obligaciones y contratos sobre derivados, iv) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos, v) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros; b)   «bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; c)   «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios; d)   «bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca; e)   «Comité de Sanciones»: Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a Somalia; f)   «ayuda técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento; incluidas las formas verbales de ayuda; g)   «servicios de inversión»: i) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes, iii) negociación por cuenta propia, iv) gestión de carteras, v) asesoramiento en materia de inversión, vi) suscripción de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros, asegurándola, vii) colocación de instrumentos financieros, sin asegurarla, o viii) gestión de sistemas de negociación multilateral, a condición de que la actividad se refiera a algún instrumento financiero enumerado en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (7); h)   «territorio de la Unión»: territorios a los que se aplican los Tratados y en las condiciones establecidas en los mismos; i)   «motivación»: la parte de la notificación de remisión que puede hacerse pública o, en su caso, el resumen de las razones de inclusión en la lista alegadas por el Comité de Sanciones.
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