Art. 8

En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 8 1.   Se prohibirá proporcionar, directa o indirectamente, cualesquiera de las siguientes cosas a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I: a) ayuda técnica relacionada con actividades militares o con el suministro, venta, transferencia, fabricación, mantenimiento o utilización de mercancías y tecnología incluida en la lista común de equipo militar de la Unión Europea (8); b) financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares o con el suministro, venta, transferencia, fabricación, mantenimiento o utilización de mercancías y tecnología incluida en la lista común de equipo militar de la Unión Europea; c) servicios de inversión relacionados con actividades militares o con el suministro, venta, transferencia, fabricación, mantenimiento o utilización de mercancías y tecnología incluida en la lista común de equipo militar de la Unión Europea. 2.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en el apartado 1. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que suministraron financiación o ayuda financiera, si no supieron ni tuvieron ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringirían dicha prohibición.
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