Art. 8

En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 8 1.   El certificado de exportación se expedirá en favor del adjudicatario por las cantidades que le hayan sido adjudicadas, tras la recepción de la solicitud de certificado de exportación por parte del servicio competente del Estado miembro. 2.   En la casilla del certificado de exportación y de la solicitud de certificado prevista a tal efecto, se mencionará el destino a que se refiere el Reglamento relativo a la apertura de la licitación. El certificado obligará a exportar a ese destino.
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